Código Penal Artículo 176 bis Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 176 bis.
Se incurre en agrupación delictuosa, cuando para cometer uno o más delitos se agrupen dos o más personas para planear o participen activamente en su comisión y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Cuando para su ejecución se cause daño a la integridad física o psicológica de cualquier persona, o se atente contra la vida; o
II. Cuando para su ejecución se utilicen uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.
A quienes incurran en la conducta establecida este artículo, se sancionará con prisión de dos a quince años y multa de treinta a ochenta cuotas, con independencia de las penas que correspondan por el delito o los delitos que cometieren
Estado de Nuevo León Artículo 176 bis Código Penal
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jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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